1) sea una persona física;
2) realice actividades empresariales, enajene bienes o preste
servicios por los que no se requiera para su realización título profesional;
3) que los ingresos propios de su actividad no excedan de dos
millones de pesos; y
4) que no actualice ninguna de las causas de excepción
previstas en el cuarto párrafo del numeral en comento.
Es decir, que si la persona física cumple con los requisitos arriba descritos, podrá solicitar a la autoridad fiscal su anexión al RIF aún cuando esté o haya estado tributando en el Régimen General.
Aquí la tesis:
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Jurisprudencia suspendida por acuerdo G/20/2018 publicado en R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 233
Jurisprudencia suspendida por acuerdo G/20/2018 publicado en R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 233
VIII-J-SS-26
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL.
CONSTITUYE UN RÉGIMEN OPTATIVO
PARA LOS CONTRIBUYENTES, INCLUSO PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS BAJO
EL RÉGIMEN GENERAL,
SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 111 DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Derivado de la Reforma Fiscal aprobada en
2013, el legislador introdujo un nuevo régimen tributario, a
saber el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), el
cual constituye un nuevo esquema de tributación opcional para las personas
físicas que realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten
servicios por los que no se requiera para su realización título profesional,
siempre que los ingresos propios de su actividad obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos o en su caso,
tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la proyección de los
mismos para el ejercicio de que se trate, tampoco exceda de dos millones de
pesos. En ese sentido, el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que recoge la intención del legislador de implementar un nuevo régimen tributario
optativo para los contribuyentes, establece como únicas limitantes para
acogerse al mismo, el que el contribuyente; 1) sea una persona física; 2)
realice actividades empresariales, enajene bienes o preste servicios por los
que no se requiera para su realización título profesional; 3) que los ingresos
propios de su actividad no excedan de dos millones de pesos; y 4) que no
actualice ninguna de las causas de excepción previstas en el cuarto párrafo del
numeral en comento. De tal manera, que si un contribuyente persona física ya
sea que inicie actividades o en su caso, se encuentre tributando bajo un régimen diverso,
decide optar por tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal, únicamente se
encuentra condicionado a colmar los requisitos antes precisados, sin que
resulte legal negar a un contribuyente el cambio de régimen fiscal solicitado,
por ya encontrarse tributando en un régimen previo, ya
que dicha consideración además de no encontrarse prevista en el artículo 111
aludido, coarta el derecho de los contribuyentes de cambiar de régimen de
tributación al que en su caso, vinieran aplicando, como lo prevén los artículos
29 fracción VII y 30 fracción V inciso c), ambos del Reglamento del
Código Fiscal de la
Federación.
Suspensión de Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-27/YOTROS2/871/18-PL-02-08.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de junio de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/20/ 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 18
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