miércoles, 26 de agosto de 2026

PENAS CONVENCIONALES

 


PENAS CONVENCIONALES

Por Gabriel Cordero

 

Me marca Don Chonchete Billete y me comenta que un inquilino le va a desocupar un local comercial antes del vencimiento del contrato, faltan seis meses, pero por la baja en sus ventas, ya no puede pagar la renta. Sin embargo, en el contrato de arrendamiento se ha pactado que si el inquilino desocupa el local antes del vencimiento, deberá pagar tres meses de penalización.

¿Qué hacemos en esos casos? ¿Son ingresos por arrendamiento esos tres meses que cobrará Don Chonchete Billete a su inquilino? ¿Causan IVA? ¿Se deberán considerar en el pago provisional o hasta la declaración anual?

Como siempre, el demonio está en los detalles… pues veamos los detalles…

Este concepto se denomina PENA CONVENCIONAL, el cual es un castigo a una de las partes que ha celebrado un contrato, por no cumplir lo pactado en el mismo.

El artículo 142, fracción IX de la Ley del ISR establece que este tipo de ingresos se le deberá dar el tratamiento dentro del Capítulo IX: “DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS”, por lo tanto, no se considerarán ingresos por el concepto de ARRENDAMIENTO.

Por otro lado el artículo 145 de la Ley del ISR, nos obliga al pago del 20% sobre lo recibido por dicho concepto en el mes en que se perciba (siempre y cuando se obtenga de manera ESPORÁDICA), bajo el concepto de PAGO PROVISIONAL. Es decir, que todo este ingreso se deberá acumular en la declaración anual y se tomará en cuenta el 20% erogado como pago provisional.

Este ingreso no causa IVA ya que el concepto “PENA CONVENCIONAL” no está  establecido como uno de los actos o actividades gravados por el artículo 1 de la Ley del IVA. Y aunque el artículo 23 de la Ley del IVA sí contempla las penas convencionales como parte de la base para calcular el impuesto en el uso o goce temporal de bienes, debemos diferenciar que en el caso del artículo 23, se trata de que junto con la renta, se cobre una pena convencional. El caso que nos ocupa de Don Chonchete Billete, los tres meses de penalización, no son ARRENDAMIENTO, sino se trata de una PENA por no cumplir con un contrato. Y por lo tanto, dicha PENALIZACIÓN queda fuera de los conceptos establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA y se considerarán como una actividad NO OBJETO DEL IMPUESTO.

Y esto lo refuerza el Criterio Sustantivo de la Prodecon 18/2022/CTN/CS-SASEN, que establece que el pago de penas convencionales a cargo de una persona que realice el acto o actividad sujeto al citado impuesto derivado del incumplimiento a los acuerdos de voluntades pactados en un contrato, no es gravado para efectos de dicho tributo con independencia de la naturaleza jurídica de las partes contratantes.

¿Se expide CFDI por el cobro de la pena convencional? Si. Se debe expedir, ya que para Don Chonchete Billete es un concepto que está modificando positivamente su patrimonio y por lo tanto es un ingreso. El impuesto debe ser NO OBJETO, como ya lo vimos. No existe una clave de producto o servicio específica. Yo propongo la 80121704 (servicios legales sobre contratos).

Y pues ya con esto, solucionamos la duda de Don Chonchete Billete y ahora ya puedo ver el béisbol, en donde mis Pericos están a punto de ganarle a los Diablos y todo parece indicar que voy a ganar una apuesta…

  

¿Tienes dudas? Escríbeme por X: @gabe_cordero

Quien le entiende a su contador, paga menos impuestos.

 

*Gabriel Cordero es Contador Público, con Especialidad en Fiscal y Maestría en Contribuciones. Asesor de empresas como la tuya. Capacitador en temas fiscales, laborales y de seguridad social. Autor del libro IMPUESTOS Y DRAGONES, el mejor libro de impuestos para NO CONTADORES. Vicepresidente de Asuntos Fiscales de la AMCP Puebla por el bienio 2025-2026.

  

miércoles, 19 de agosto de 2026

PROPORCIÓN DE IVA. ¿CUÁL DEBO ELEGIR, 5 o 5-B?

 


PROPORCIÓN DE IVA. ¿CUÁL DEBO ELEGIR, 5 o 5-B?

Por Gabriel Cordero

 

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el impuesto más fácil de calcular: el IVA que cobras a tus clientes, menos el IVA que pagas a tus proveedores, menos el IVA retenido por tus clientes (si es que te retienen) y la diferencia es el IVA que tienes que pagarle al SAT.

Es un impuesto muy fácilmente rastreable por el SAT con tus facturas electrónicas.

Si manipulas tus declaraciones de IVA para pagar menos, el SAT podrá detectarlo muy fácilmente. Todo está en el sistema. Todo es el electrónico hoy en día.

A ver Gabriel, si es tan fácil el cálculo del IVA, ¿Por qué hay contribuyentes a los que les detectan diferencias en el pago de IVA en auditorías?

La respuesta está en EL IVA ACREDITABLE, es decir, en el IVA que tú declaras ante el SAT que le pagaste a tus proveedores.

El IVA que tú cobras a tus clientes, se le llama IVA TRASLADADO.

El IVA que tú pagas a tus proveedores se le llama IVA ACREDITABLE.

El IVA trasladado es muy fácil de detectar con tus facturas de venta. Todo lo que tú vendas y que cause IVA, parejito se va a una cuenta de IVA TRASLADADO.

Pero el demonio está en los detalles y los detalles están en el IVA ACREDITABLE.

¿Quién decide qué es IVA acreditable para la empresa? El contador o el contribuyente. Entonces aquí entramos en un problema de subjetividad. De criterio. De conocer la Ley del IVA y determinar qué sí es acreditable y qué no aplica para acreditar.

Pongamos un ejemplo. Gabriel Cordero tiene un despacho de contadores. Para la oficina, es necesaria la papelería: recopiladores, hojas blancas, toner para la impresora, folders, plumas, lápices y todo lo relacionado. Si lo compro en una papelería, la autoridad no me pondrá objeción alguna en la deducibilidad del gasto y en el acreditamiento del IVA. Pero ¿Qué sucedería si meto en mi contabilidad la compra de los libros y libretas de mis hijos que realicé en su escuela? La factura la expide la escuela. ¿Es deducible? ¿La autoridad fiscal me cuestionaría por qué compré en una escuela artículos de oficina en una escuela? CLARO QUE SÍ. Me solicitará que explique la razón por la cual compré en una escuela y que detalle qué mercancía compré en la escuela (si no es que ya viene detallado en la factura electrónica). Claramente la autoridad detectará que ese es un gasto NO DEDUCIBLE por el tipo de mercancía comprada (artículos escolares, libretas y libros didácticos) y por lo tanto, el IVA pagado ahí, no será acreditable (5 LIVA fracc I).

Si lo hago acreditable, la autoridad no detectará automáticamente que NO es acreditable. Lo detectará en una auditoría o me lo hará saber mediante una carta invitación. Y sea una u otra, el resultado será que deberé recalcular mis impuestos y pagar las diferencias.

Ahora bien, el escenario planteado en los párrafos anteriores es aquel donde se tienen operaciones que causan IVA (ya sean al 16%, al 8% o al 0%) en los ingresos. Pero ¿Qué sucede si tengo ingresos exentos de IVA o no afectos a este impuesto y pago gastos deducibles de mi empresa con dichos ingresos? ¿Puedo acreditar el 100% de ese IVA pagado en los gastos?

Por ejemplo: una inmobiliaria que vende terrenos y renta inmuebles. Por el arrendamiento de casas habitación amuebladas, se causa el 16% de IVA. Pero la renta de casas sin amueblar, están exentos. La renta de locales comerciales está gravada al 16%. Supongamos que tuvo ingresos por venta de terrenos de $700,000. Por arrendamiento de casa habitación amueblada por $40,000. Por arrendamiento de casa habitación sin amueblar por $22,000. Y finalmente por renta de locales comerciales por $150,000. Los ingresos totales mensuales suman $912,000; pero los ingresos gravados con IVA solamente son $190,000. Si hacemos una proporción de los ingresos cobrados que causaron IVA contra la totalidad de los ingresos (190 entre 912) tendremos un resultado de 20.83%. Lo que establece la Ley del IVA en su artículo 5, fracción V, inciso c), es que podremos acreditar el IVA pagado en los gastos de la empresa conforme a esa proporción. Es decir, que el IVA pagado por la inmobiliaria por el servicio telefónico, por la energía eléctrica, por el mantenimiento de los automóviles y por todos los gastos que haya realizado en ese mes (y que la inmobiliaria haya pagado IVA a ese proveedor), será acreditable únicamente en la proporción del 20.83%.

Oye Gabriel, pero el formulario del SAT me pregunta que si quiero tomar la proporción de IVA acreditable conforme al artículo 5 o al artículo 5-B de la Ley del IVA. ¿Cuál es la diferencia?




La proporción del artículo 5, se calcula con los datos del MES CORRIENTE, como lo dejamos establecido en el ejemplo anterior. Y el artículo 5-B establece la opción de calcular dicha proporción con los datos del AÑO ANTERIOR al mes por el que se calcula el IVA acreditable. El diablo está en los detalles: si ejerces la opción del artículo 5-B, deberás continuar ejerciendo dicha opción por los siguientes SESENTA meses, es decir, por los siguientes CINCO AÑOS.

Todo depende de que en el año anterior hayas logrado tener una proporción de IVA acreditable alta, para seguirla aplicando durante los siguientes cinco años.

Así que ten mucho cuidado si eliges en tu formato que optas por acreditar tu IVA conforme al artículo 5-B de la Ley del IVA.

 

¿Tienes dudas? Escríbeme por X: @gabe_cordero

Quien le entiende a su contador, paga menos impuestos.

 

*Gabriel Cordero es Contador Público, con Especialidad en Fiscal y Maestría en Contribuciones. Asesor de empresas como la tuya. Capacitador en temas fiscales, laborales y de seguridad social. Autor del libro IMPUESTOS Y DRAGONES, el mejor libro de impuestos para NO CONTADORES. Vicepresidente de Asuntos Fiscales de la AMCP Puebla por el bienio 2025-2026.

 

 

Mi columna de esta semana.

Duda recurrente: ¿LOS MUNICIPIOS DEBEN RETENER IVA?

Pásale a leer… ¡¡HAY LUGARES!!

https://agnuscontadores.blogspot.com/2026/07/los-municipios-retienen-iva.html

 

viernes, 31 de julio de 2026

¿LOS MUNICIPIOS RETIENEN IVA?

 


¿LOS MUNICIPIOS RETIENEN IVA?

Por Gabriel Cordero

 

En los pocos años que llevo como contador público (apenas llevo treinta), he aprendido que hay textos legales que dicen cosas entre líneas, entre palabras. No dicen las cosas textualmente.

Y es el caso de la retención del IVA por parte de municipios, entidades federativas y la federación.

En muchas ocasiones nos dejamos llevar por lo que nos cuentan los demás o por lo que buscamos en internet y en las más de las veces dejamos de lado buscar el fundamento legal.

Yo he aprendido de mis maestros abogados a cuestionar y a fundamentar en un texto legal mis aseveraciones. Casi siempre en mis artículos cito el fundamento legal para dejar la puerta abierta a que mi lector vaya, busque y verifique que lo que escribo es correcto.

El segundo párrafo del artículo 1-A de la Ley del IVA, dice textualmente:

“No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.”

Oye, Gabriel… ahí no mencionan a los municipios, ni a las entidades federativas, ni a la federación y mucho menos a las universidades.

¡EXACTAMENTE!

Y este es un claro ejemplo de cómo en las leyes fiscales encontramos disposiciones que entre líneas y entre palabras establecen derechos y/u obligaciones para los pagadores de impuestos.

Dice el texto: los contribuyentes que están obligados a pagar el IVA exclusivamente por la importación de bienes. ¿Quiénes son? Son aquellos NO SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO Y AQUELLOS QUE ESTÁN EXENTOS. Por lo tanto, deberemos revisar los artículos 9, 15, 18-B, 20 y 25 para tener claro cuáles son los actos o actividades que están exentos del pago del IVA. Y todos aquellos actos o actividades que no estén mencionados en la Ley del IVA, serán NO OBJETO, y por lo tanto, no serán contribuyentes de este impuesto.

Sin embargo, el tercer párrafo del artículo 3º de la Ley del IVA establece algunos casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados sí efectuarán la retención del IVA. Pero claramente ordena que los Estados, la CDMX y los municipios no efectuarán la retención de IVA a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del IVA.

Con esto, queda claro que los municipios NUNCA deberán efectuar la retención del IVA a ninguna persona física o moral que les venda un bien o un servicio.

 

 

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*Gabriel Cordero es Contador Público, con Especialidad en Fiscal y Maestría en Contribuciones. Asesor de empresas como la tuya. Capacitador en temas fiscales, laborales y de seguridad social. Autor del libro IMPUESTOS Y DRAGONES, el mejor libro de impuestos para NO CONTADORES. Vicepresidente de Asuntos Fiscales de la AMCP Puebla por el bienio 2025-2026.