PENAS CONVENCIONALES
Por Gabriel
Cordero
Me marca Don
Chonchete Billete y me comenta que un inquilino le va a desocupar un local
comercial antes del vencimiento del contrato, faltan seis meses, pero por la baja
en sus ventas, ya no puede pagar la renta. Sin embargo, en el contrato de
arrendamiento se ha pactado que si el inquilino desocupa el local antes del
vencimiento, deberá pagar tres meses de penalización.
¿Qué hacemos en
esos casos? ¿Son ingresos por arrendamiento esos tres meses que cobrará Don
Chonchete Billete a su inquilino? ¿Causan IVA? ¿Se deberán considerar en el
pago provisional o hasta la declaración anual?
Como siempre, el
demonio está en los detalles… pues veamos los detalles…
Este concepto se
denomina PENA CONVENCIONAL, el cual es un castigo a una de las partes que ha
celebrado un contrato, por no cumplir lo pactado en el mismo.
El artículo 142,
fracción IX de la Ley del ISR establece que este tipo de ingresos se le deberá
dar el tratamiento dentro del Capítulo IX: “DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN
LAS PERSONAS FÍSICAS”, por lo tanto, no se considerarán ingresos por el
concepto de ARRENDAMIENTO.
Por otro lado el
artículo 145 de la Ley del ISR, nos obliga al pago del 20% sobre lo recibido por
dicho concepto en el mes en que se perciba (siempre y cuando se obtenga de
manera ESPORÁDICA), bajo el concepto de PAGO PROVISIONAL. Es decir, que todo
este ingreso se deberá acumular en la declaración anual y se tomará en cuenta
el 20% erogado como pago provisional.
Este ingreso no
causa IVA ya que el concepto “PENA CONVENCIONAL” no está establecido como uno de los actos o
actividades gravados por el artículo 1 de la Ley del IVA. Y aunque el artículo
23 de la Ley del IVA sí contempla las penas convencionales como parte de la
base para calcular el impuesto en el uso o goce temporal de bienes, debemos
diferenciar que en el caso del artículo 23, se trata de que junto con la renta,
se cobre una pena convencional. El caso que nos ocupa de Don Chonchete Billete,
los tres meses de penalización, no son ARRENDAMIENTO, sino se trata de una PENA
por no cumplir con un contrato. Y por lo tanto, dicha PENALIZACIÓN queda fuera
de los conceptos establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA y se
considerarán como una actividad NO OBJETO DEL IMPUESTO.
Y esto lo
refuerza el Criterio Sustantivo de la Prodecon 18/2022/CTN/CS-SASEN, que
establece que el pago de penas convencionales a cargo de una persona que
realice el acto o actividad sujeto al citado impuesto derivado del incumplimiento
a los acuerdos de voluntades pactados en un contrato, no es gravado para
efectos de dicho tributo con independencia de la naturaleza jurídica de las
partes contratantes.
¿Se expide CFDI
por el cobro de la pena convencional? Si. Se debe expedir, ya que para Don
Chonchete Billete es un concepto que está modificando positivamente su
patrimonio y por lo tanto es un ingreso. El impuesto debe ser NO OBJETO, como
ya lo vimos. No existe una clave de producto o servicio específica. Yo propongo
la 80121704 (servicios legales sobre contratos).
Y pues ya con
esto, solucionamos la duda de Don Chonchete Billete y ahora ya puedo ver el béisbol,
en donde mis Pericos están a punto de ganarle a los Diablos y todo parece
indicar que voy a ganar una apuesta…
¿Tienes dudas?
Escríbeme por X: @gabe_cordero
Quien le
entiende a su contador, paga menos impuestos.
*Gabriel Cordero
es Contador Público, con Especialidad en Fiscal y Maestría en Contribuciones.
Asesor de empresas como la tuya. Capacitador en temas fiscales, laborales y de
seguridad social. Autor del libro IMPUESTOS Y DRAGONES, el mejor libro de
impuestos para NO CONTADORES. Vicepresidente de Asuntos Fiscales de la AMCP
Puebla por el bienio 2025-2026.
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